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	<title>torreucelayabogados.com</title>
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	<description>Blog jurídico de "De la Torre &#38; Ucelay"</description>
	<pubDate>Thu, 28 Jan 2010 17:52:48 +0000</pubDate>
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		<title>EL “DERECHO A MENTIR” DE LOS POLICÍAS. Comentarios a la STC nº 142/2009.</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/sindicatos-profesionales-y-ayudas-de-formacion/347</link>
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		<pubDate>Thu, 28 Jan 2010 11:35:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Blog]]></category>

		<category><![CDATA[Derecho a no declarar]]></category>

		<category><![CDATA[formación sindical]]></category>

		<category><![CDATA[Policía]]></category>

		<category><![CDATA[Sindicatos]]></category>

		<category><![CDATA[Sindicatos más representativos]]></category>

		<category><![CDATA[Sindicatos profesionales]]></category>

		<category><![CDATA[Tribunal Constitucional]]></category>

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		<description><![CDATA[Resumen del caso planteado: Dos Policías Locales denuncian a un ciudadano por varias infracciones de tráfico y, a su vez, éste les denuncia en el Ayuntamiento –la Sentencia que se analiza no hace referencia a que lo hiciera también por vía penal- por “abuso de autoridad, intimidación y amenazas”. El Ayuntamiento abre “información reservada”, es decir, antes de la incoación de cualquier expediente sancionador contra los agentes. Cuando declaran en ese trámite los Policías niegan los hechos, pero ante la pregunta del Instructor de si querían añadir algo más, al parecer faltaron a la verdad, es decir, mintieron, al decir que la versión del ciudadano en su denuncia era distinta de la ofrecida en otros escritos. Con ello, la Sentencia considera que los agentes vienen a imputar al ciudadano la presentación de una denuncia falsa. Finalmente, dichos Policías son sancionados por atentar contra la dignidad del ciudadano, y tanto en la vía judicial ordinaria como en su recurso de amparo ante el TC alegan su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.

La decisión del Tribunal Constitucional: El TC desestima la pretensión de los Policías y confirma la sanción, subrayando que, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se encuentran en una posición jurídica que difiere de la del resto de los ciudadanos, de la que derivan deberes especiales para con la Administración y con los administrados, ligados a la autoridad de la que están investidos y una mayor exigibilidad de rigor en las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus cargos, “incluso cuando se investigan hechos de los que pueden derivarse responsabilidades administrativas” (como sucede en la información reservada abierta tras la denuncia del ciudadano).]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 142/2009, de 15 de junio de 2009.-</p>
<p style="text-align: justify;">Resumen del caso planteado: Dos Policías Locales denuncian a un ciudadano por varias infracciones de tráfico y, a su vez, éste les denuncia en el Ayuntamiento –la Sentencia que se analiza no hace referencia a que lo hiciera también por vía penal- por “abuso de autoridad, intimidación y amenazas”. El Ayuntamiento abre “información reservada”, es decir, antes de la incoación de cualquier expediente sancionador contra los agentes. Cuando declaran en ese trámite los Policías niegan los hechos, pero ante la pregunta del Instructor de si querían añadir algo más, al parecer faltaron a la verdad, es decir, mintieron, al decir que la versión del ciudadano en su denuncia era distinta de la ofrecida en otros escritos. Con ello, la Sentencia considera que los agentes vienen a imputar al ciudadano la presentación de una denuncia falsa. Finalmente, dichos Policías son sancionados por atentar contra la dignidad del ciudadano, y tanto en la vía judicial ordinaria como en su recurso de amparo ante el TC alegan su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.</p>
<p style="text-align: justify;">La decisión del Tribunal Constitucional: El TC desestima la pretensión de los Policías y confirma la sanción, subrayando que, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se encuentran en una posición jurídica que difiere de la del resto de los ciudadanos, de la que derivan deberes especiales para con la Administración y con los administrados, ligados a la autoridad de la que están investidos y una mayor exigibilidad de rigor en las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus cargos, “incluso cuando se investigan hechos de los que pueden derivarse responsabilidades administrativas” (como sucede en la información reservada abierta tras la denuncia del ciudadano).</p>
<p style="text-align: justify;">Comentarios: La Sentencia que analizamos tiene una doble lectura. En cuanto a la primera de ellas, diversos medios de comunicación se han hecho eco del pronunciamiento del Tribunal constitucional, subrayando que a partir de ahora los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no tienen derecho a mentir en casos como el resuelto que, dicho sea de paso, suelen repetirse con cierta asiduidad. Desde este punto de vista, es evidente que la Sentencia destaca que los derechos analizados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no son absolutos, sino que tienen límites que no pueden ser traspasados.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero la otra lectura, y lo verdaderamente importante de la Sentencia, es que declara la aplicabilidad de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE) en el curso de las actuaciones informativas o preliminares incoadas por la Administración, asimilando éstas a los propios expedientes disciplinarios, y de ahí la disconformidad del Magistrado que firma el voto particular. Es decir, en esta sentencia, el TC consagra el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (aunque cabría hacerlos extensivos a todos los empleados públicos) en las diligencias de investigación de hechos de los que puedan derivarse responsabilidades administrativas. Ello implica que los empleados públicos pueden legítimamente negarse a responder a las preguntas que se le formulen verbalmente, o a redactar informes escritos, sobre cualquier hecho del que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria.</p>
<p style="text-align: justify;">Como consejo práctico general, se puede decir que cuando un agente “sospecha” que una intervención o unos hechos le puede traer problemas “internos”, es decir, por los que puede ser sancionado disciplinariamente, al ser requerido por el respectivo departamento de asuntos internos para declarar (verbalmente o por escrito) siempre debe personarse o contestar al requerimiento escrito, pero puede legítimamente guardar silencio y no contestar a alguna, o incluso todas, las preguntas formuladas acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, máxime cuando en ese momento no se le va a permitir el acceso a la denuncia que ha originado la investigación ni a los informes de los superiores y documentos o grabaciones que suelen obrar en esas primeras diligencias previas o informativas.</p>
<p style="text-align: justify;">No es muy recomendable, por tanto, declarar abiertamente sobre los hechos que se investigan, confiando en que esa colaboración será valorada a la hora de decidir si se archiva el expediente. Por otro lado, se suele creer, erróneamente, que “quien calla otorga”, y que no contestar a las preguntas del departamento de asuntos internos implica la asunción de los hechos.</p>
<p style="text-align: justify;">La experiencia demuestra que cuando la Administración quiere sancionar a un componente, por las razones que sean, se suele buscar el más mínimo pretexto para conseguir ese propósito (el caso que resuelve la Sentencia que analizamos es un claro exponente de ello). ¿Cuántas irregularidades que cometen los superiores no se investigan ni se sancionan y, por el contrario, cuántas nimiedades se elevan a la categoría de infracción para tener “controlados” a los inferiores?.</p>
<p style="text-align: justify;">Precisamente por ello, las declaraciones iniciales efectuadas sin recabarse previamente el consejo de un abogado, y sin ver antes el expediente, suelen ser el caldo de cultivo para la comisión de errores o inexactitudes que luego serán aprovechadas de forma inmisericorde por el órgano sancionador. No se trata tanto de obstaculizar una investigación, sino más bien de no dar oportunidades a quien quiere sancionarnos. Debe también tenerse en cuenta que el expediente sancionador consta de varias fases y en él podremos presentar varios escritos de alegaciones, por lo que tendremos varias oportunidades para defendernos. Como en otros ámbitos, las prisas en la defensa no suelen ser buenas consejeras.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, la Sentencia del TC, que aparentemente supone una restricción en los derechos fundamentales de los miembros de las FFCC de Seguridad, tiene una “lectura positiva”, y es la de permitir una defensa más eficaz fuera del expediente sancionador.</p>
<p style="text-align: justify;">Ignacio Ucelay Urech</p>
<p style="text-align: justify;">El texto íntegro de la Sentencia puede encontrarse <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=9759" target="_blank">aquí</a>.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>DERECHO LABORAL. Ampliación del permiso de paternidad a cuatro semanas.</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/derecho-laboral-ampliacion-del-permiso-de-paternidad-a-cuatro-semanas/341</link>
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		<pubDate>Thu, 08 Oct 2009 14:07:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ines</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[La Ley 9/2009, de 6 de octubre (publicada en el BOE del 7 de octubre), amplía a cuatro semanas la duración del permiso de paternidad [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Ley 9/2009, de 6 de octubre (publicada en el BOE del 7 de octubre), amplía a cuatro semanas la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, con el fin de incentivar la implicación de los hombres en las responsabilidades familiares.</p>
<p>Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.</p>
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		<item>
		<title>Régimen Jurídico de la suspensión provisional de funciones como medida cautelar disciplinaria a los miembros de las FFCC de Seguridad durante  la sustanciación  del proceso penal.- El cambio operado por la aprobación del EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público).</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/regimen-juridico-de-la-suspension-provisional-de-funciones-como-medida-cautelar-disciplinaria-a-los-miembros-de-las-ffcc-de-seguridad-durante-la-sustanciacion-del-proceso-penal-el-cambio-operado-p/336</link>
		<comments>http://torreucelayabogados.com/regimen-juridico-de-la-suspension-provisional-de-funciones-como-medida-cautelar-disciplinaria-a-los-miembros-de-las-ffcc-de-seguridad-durante-la-sustanciacion-del-proceso-penal-el-cambio-operado-p/336#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 29 Sep 2009 16:42:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Blog]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://torreucelayabogados.com/?p=336</guid>
		<description><![CDATA[La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su artículo 8.3, que la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Asimismo, se establece que las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios.

Antes del EBEP, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, disponía que el funcionario declarado en la situación de suspenso queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario, pudiendo decretarse una suspensión provisional o firme (art. 47). En relación con la suspensión provisional, que es la que analizamos, el artículo 48 establecía que sólo acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que instruya al funcionario, teniéndose derecho a percibir en esta situación el 75% de su sueldo y la totalidad del complemento familiar, salvo en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía (artículo 49). En cuanto al límite temporal, se disponía que el tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su artículo 8.3, que la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Asimismo, se establece que las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="text-decoration: underline;">Antes del EBEP</span>, la <strong>Ley de Funcionarios Civiles del Estado</strong>, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, disponía que el funcionario declarado en la situación de suspenso queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario, pudiendo decretarse una suspensión provisional o firme (art. 47). En relación con la suspensión provisional, que es la que analizamos, el artículo 48 establecía que sólo acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que instruya al funcionario, teniéndose derecho a percibir en esta situación el 75% de su sueldo y la totalidad del complemento familiar, salvo en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía (artículo 49). En cuanto al límite temporal, se disponía que el tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, el <strong>Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero</strong>, dispone en su artículo 24 que se puede acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por la autoridad judicial que dictó el auto de procesamiento. Esta suspensión, cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regulará por lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podrá prolongarse durante todo el procesamiento.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación con esta normativa y la Policía Nacional, el <strong>Tribunal Supremo</strong> fijó como doctrina legal lo siguiente: [Sentencia de 19 julio 1994, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, Recurso núm. 6100/1992  Ponente: Excmo Sr. Angel Rodríguez García, Ref. RJ 1994\6494]</p>
<p><em>“Que en los casos en que se tramite simultáneamente expediente disciplinario y procedimiento penal por los mismos hechos contra un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, la autoridad administrativa competente puede prolongar la situación de suspensión provisional acordada en el expediente disciplinario hasta que recaiga resolución definitiva en el ámbito penal, en cuyo caso el régimen retributivo del funcionario suspenso, aunque la suspensión de funciones se prolongue más de seis meses, sigue siendo el mismo, es decir, el establecido en el art. 49.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, teniendo en cuenta, en su caso, las singularidades recogidas en el art. 34.5 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía».</em></p>
<p>En ese caso, la resolución administrativa anulada, del Director General de la Policía, había denegado la petición del recurrente de que le fuera reconocido el derecho a la percepción de la totalidad de sus retribuciones sin detracción alguna y el abono de la parte detraída desde que se cumplieron los seis meses de suspensión de funciones, acordada con carácter provisional a raíz de la incoación contra el mismo de un expediente disciplinario para depurar las responsabilidades administrativas en que hubiera podido incurrir como consecuencia de la instrucción de un sumario por presunto delito de cohecho.</p>
<p>En esa Sentencia, el Tribunal Supremo declaró:</p>
<p><em>“La suspensión, ya sea provisional o firme, es una situación administrativa en la que el funcionario suspenso queda temporalmente privado -«ministerio legis»- del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario [artículos 47 de la Ley de Funcionarios y 21 del Reglamento de Situaciones Administrativas, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 abril].</em></p>
<p><em>Sin embargo, la suspensión provisional, que puede acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario, se singulariza frente a la suspensión firme -que es la impuesta en virtud de condena penal o de sanción disciplinaria- porque el funcionario suspenso tiene derecho a percibir, mientras permanece en la situación de suspensión provisional, el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias (así como la totalidad de la ayuda familiar), con la garantía de que el tiempo de suspensión provisional, cuando es mera consecuencia de un expediente disciplinario, no puede exceder de seis meses, límite temporal que, en cambio, no es aplicable cuando el funcionario está sujeto a procedimiento penal, ya que entonces la autoridad administrativa puede prolongar la suspensión provisional mientras dure dicho procedimiento [artículos 48 y 49 de la Ley de Funcionarios y 22 del Reglamento de Situaciones Administrativas, en relación con el artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 enero, y con la Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre, de modificación de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal].</em></p>
<p><em>Expuesto, a grandes rasgos, el régimen jurídico de la suspensión provisional en el ámbito de la legislación general de funcionarios, hay que indicar que coincide sustancialmente con el previsto en la legislación propia del Cuerpo Nacional de Policía. Así puede inferirse de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se hace expresa remisión a aquélla. Cierto que en él se deja a salvo lo establecido en el artículo 8.3 de dicha Ley, pero la remisión a este precepto no tiene el significado que pretende darle la sentencia residenciada.</em></p>
<p><em>El artículo 8.3 de la Ley Orgánica 2/1986, que contempla precisamente el caso de autos -tramitación simultánea de expediente disciplinario y procedimiento penal por los mismos hechos-, permite que las medidas cautelares que se adopten puedan prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento, o lo que es igual, hasta que se produzca tal evento se puede mantener la situación de suspensión provisional [artículo 34.4 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 julio] con sus efectos consiguientes. La salvedad que a continuación hace, respecto a la suspensión del sueldo, para decir «que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios», no lleva consigo la limitación temporal que propugna la sentencia recurrida. Lo que se pretende dejar a salvo es el régimen retributivo reducido del funcionario suspenso, aunque se prolongue más de seis meses su suspensión provisional, en otras palabras, el artículo 8.3, a que nos venimos refiriendo, remite al apartado 1, no al apartado 2, del artículo 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aunque la posterior publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía obliga a tener en cuenta el derecho del suspenso provisional a percibir, en su caso, las pensiones por condecoraciones y mutilación.</em></p>
<p><em>En definitiva, resumiendo cuanto se acaba de exponer, no es lícito disociar la situación de suspensión provisional de funciones de los efectos económicos derivados de esta situación administrativa, que no varían aunque se prolongue aquélla hasta la conclusión de la causa penal, razón por la cual no podemos compartir la doctrina contenida en la sentencia apelada, que reconoce al recurrente el derecho a percibir la totalidad del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a partir del cumplimiento del sexto mes de suspensión provisional -no así las retribuciones complementarias-, como tampoco la tesis del Abogado del Estado cuando arguye que nada obsta a que la autoridad administrativa mantenga la medida cautelar en cuanto al empleo y la alce en cuanto al sueldo, afirmación difícil de cohonestar con lo que sostiene respecto a la gravedad que entraña el reconocimiento del derecho al suelo efectuado por el Tribunal «a quo», que no hay que olvidar mantiene la suspensión provisional del recurrente”.</em></p>
<p>Pues bien, con la promulgación del EBEP, el panorama cambia radicalmente:</p>
<p style="text-align: justify;">El artículo 98.3 EBEP establece:</p>
<p style="text-align: justify;"><em>“3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.<br />
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión”</em>.</p>
<p style="text-align: justify;">En la tramitación parlamentaria, el proyecto inicial del art.98 EBEP no sufrió ninguna modificación, si bien interesa destacar que tanto en el Congreso como en el Senado, el Grupo Popular propuso una enmienda que no fue aprobada, en virtud de la cual se proponía la siguiente redacción:</p>
<p><strong><em>“5. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.</em></strong></p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><strong><em>No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los empleados públicos contra los que se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral, conforme a las mismas normas procesales, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el órgano judicial competente.”</em></strong></span><strong><em><br />
</em></strong><br />
Vid Enmiendas del G.Popular nº 429 (Congreso, 24/11/06) y nº 149 (Senado, 21/2/07), según BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, VIII LEGISLATURA, PROYECTO DE LEY 121/000094 Estatuto Básico del Empleado Público.</p>
<p>Por lo tanto, y como conclusión de este informe, si dicha Enmienda no fue aprobada es porque e<span style="text-decoration: underline;"><strong>l legislador no ha querido que la Administración pueda prolongar la suspensión provisional de funciones, más allá del límite máximo de los seis meses, una vez el juez haya levantado las medidas cautelares adoptadas </strong></span>(desde luego, la prisión preventiva, pero también si el juez penal cautelarmente impide al funcionario el desempeño de sus funciones), lo que parece haber sido ignorado por determinadas Administraciones públicas (por ejemplo, el Ayuntamiento de Colsada en el famoso caso de la Operación Bloque).</p>
<p>Ignacio Ucelay Urech</p>
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		</item>
		<item>
		<title>DERECHO DE PROPIEDAD HORIZONTAL - El cerramiento de las fincas y derechos de los dueños de locales comerciales</title>
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		<pubDate>Fri, 25 Sep 2009 15:04:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

		<category><![CDATA[cerramiento de fincas]]></category>

		<category><![CDATA[Propiedad Horizontal]]></category>

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		<description><![CDATA[El Tribunal Supremo declara en su sentencia de 16 de julio de 2009 que: &#8220;los derechos adquiridos por los propietarios de un local comercial ubicado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo declara en su sentencia de 16 de julio de 2009 que: &#8220;<em>los derechos adquiridos por los propietarios de un local comercial ubicado en una urbanización han de respetarse por los acuerdos adoptados por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, relativos al cierre de elementos comunes, mediante puertas o cancelas, que aquéllos no están obligados a soportar, durante las horas en que dichos locales estén abiertos al público según las normas legales y reglamentarias reguladores de esta materia&#8221;. </em></p>
<p style="text-align: justify;">También resulta reseñable la llamada de atención que hace el TS al hecho de que los acuerdos de la comunidad de propietarios que se adoptan en estos casos por mayoría frente al dueño del establecimiento comercial, hostelero&#8230; etc, se tomen de manera unilateral sin haber contrastado antes con el propietario del mismo, al efecto de establecer un sistema que pueda compatibilizar los derechos e intereses de unos y otros.</p>
<p style="text-align: justify;">La Sala entiende que, al  hacerse así, se ha procededido de mala fe y abuso de Derecho en perjuicio del dueño del negocio, quien no tiene la obligación de soportar tal daño por aplicación del artículo 18.1, apartado c) de la Ley de Propiedad Horizontal.</p>
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		<item>
		<title>ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Plan de refuerzo para agilizar despidos.</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/331/331</link>
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		<pubDate>Thu, 24 Sep 2009 08:56:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ines</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[Los Juzgados de lo Social de Madrid serán los más beneficiados por el plan de refuerzo diseñado el Gobierno para agilizar los procedimientos de despido [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Los Juzgados de lo Social de Madrid serán los más beneficiados por el plan de refuerzo diseñado el Gobierno para agilizar los procedimientos de despido y paliar las consecuencias negativas que producen los retrasos de los fallos judiciales.</p>
<p>Según un comunicado del Ministerio de Justicia difundido el 22 de septiembre pasado, un total de 38 Juzgados de lo Social madrileños se verán reforzados con ocho magistrados y ocho secretarios judiciales de apoyo desde el próximo 1 de octubre hasta el 31 de marzo de 2010.</p>
<p>El plan del Gobierno, que durará seis meses, supone una inversión de 950.000 euros, pero permitirá ahorrar 2,5 millones de euros por la agilización en la tramitación de los procedimientos de despido y en el dictado de los fallos judiciales.</p>
<p>Ello se debe a que, por Ley, si la sentencia se dicta transcurridos más de 60 días hábiles a contar desde la fecha en que se presente la demanda de despido, los empresarios pueden reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación que deban abonar al empleado a partir de ese momento.</p>
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		<item>
		<title>DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: El TJCE da la razón a Koipe frente a Coosur</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/derecho-de-propiedad-industrial-el-tjce-da-la-razon-a-koipe-frente-a-coosur/323</link>
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		<pubDate>Fri, 11 Sep 2009 12:10:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha fallado a favor de Koipe frente a Coosur y la resolución de la OAMI en el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha fallado a favor de Koipe frente a Coosur y la resolución de la OAMI en el litigio que mantenían sobre una marca consistente en una etiqueta para aceite de oliva.</p>
<p>El TJCE ha ratificado el fallo del Tribunal Europeo de 1ª Instancia quien ya dictaminó que existía una enorme semejanza entre la etiqueta de aceite de oliva La Española (Coosur) y la de Carbonell (Koipe), siendo ésta anterior en el tiempo, que podría causar fácilmente confusión entre el público con perfil de consumidor medio, por lo que la marca de Coosur no podrá inscribirse y usarse en el mercado.</p>
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		<item>
		<title>¿Se pueden reclamar rentas posteriores a la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda o de local de negocio?</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/%c2%bfse-pueden-reclamar-rentas-posteriores-a-la-resolucion-de-un-contrato-de-arrendamiento-de-vivienda-o-de-local-de-negocio/312</link>
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		<pubDate>Fri, 11 Sep 2009 08:28:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Blog]]></category>

		<category><![CDATA[Arrendamientos Urbanos]]></category>

		<category><![CDATA[daños y perjuicios]]></category>

		<category><![CDATA[desahucio]]></category>

		<category><![CDATA[enriquecimiento injusto]]></category>

		<category><![CDATA[reclamación de rentas]]></category>

		<category><![CDATA[reclamaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[La pregunta puede parecer un poco extraña puesto que partimos del hecho de que el contrato de alquiler ya ha sido resuelto, sin embargo es más frecuente de lo que uno pueda imaginarse. El supuesto más típico es aquel en el que el propietario ha demandado al inquilino ejercitando una acción de desahucio por falta de pago o bien por necesidad, se ha dictado una sentencia firme que ha declarado resuelto el contrato y el Juzgado ha concedido un plazo determinado para que el arrendatario lleve a cabo el desalojo del inmueble pero éste, en cambio, no se va hasta que le echan mediante el lanzamiento vía judicial y, además, deja de pagar la renta estipulada en el contrato desde la resolución hasta la ejecución forzosa.

En tal caso, la Jurisprudencia ha entendido que pese a que el contrato se encuentra formalmente resuelto, la obligación de pagar el alquiler subsiste para el inquilino puesto que se está produciendo una ocupación ilegítima de la finca y el arrendador no tiene por qué sufrir pérdida patrimonial ninguna por dicha causa.

Efectivamente, en estos casos no solamente hay que dejar claro que el mero hecho de que el arrendador reclamara el pago de la renta al inquilino precarista no rehabilita el contrato que se había resuelto sino que, además, el fundamento de dicha reclamación no se encuentra ya en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), sino en el Derecho Común, esto es, en el Código Civil. En concreto, hay que buscarla en los preceptos que justifican las pretensiones de indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Sin embargo, sí es cierto que el parámetro para medir el daño se suele concretar en la renta que hubiera debido pagar el ocupante de acuerdo a la renta prevista en el contrato resuelto.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><img class="alignleft size-full wp-image-325" title="carlos" src="http://torreucelayabogados.com/wp-content/uploads/2009/09/carlos.gif" alt="carlos" width="187" height="206" />La pregunta puede parecer un poco extraña puesto que partimos del hecho de que el contrato de alquiler ya ha sido resuelto, sin embargo es más frecuente de lo que uno pueda imaginarse. El supuesto más típico es aquel en el que el propietario ha demandado al inquilino ejercitando una acción de desahucio por falta de pago o bien por necesidad, se ha dictado una sentencia firme que ha declarado resuelto el contrato y el Juzgado ha concedido un plazo determinado para que el arrendatario lleve a cabo el desalojo del inmueble pero éste, en cambio, no se va hasta que le echan mediante el lanzamiento vía judicial y, además, deja de pagar la renta estipulada en el contrato desde la resolución hasta la ejecución forzosa.</p>
<p style="text-align: justify;">En tal caso, la Jurisprudencia ha entendido que pese a que el contrato se encuentra formalmente resuelto, la obligación de pagar el alquiler subsiste para el inquilino puesto que se está produciendo una ocupación ilegítima de la finca y el arrendador no tiene por qué sufrir pérdida patrimonial ninguna por dicha causa.</p>
<p style="text-align: justify;">Efectivamente, en estos casos no solamente hay que dejar claro que el mero hecho de que el arrendador reclamara el pago de la renta al inquilino precarista no rehabilita el contrato que se había resuelto sino que, además, el fundamento de dicha reclamación no se encuentra ya en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), sino en el Derecho Común, esto es, en el Código Civil. En concreto, hay que buscarla en los preceptos que justifican las pretensiones de indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Sin embargo, sí es cierto que el parámetro para medir el daño se suele concretar en la renta que hubiera debido pagar el ocupante de acuerdo a la renta prevista en el contrato resuelto.</p>
<p style="text-align: justify;">Así, se parte del hecho de que la ocupación del inmueble por parte del inquilino cuando ya no tiene título para ello (pues se ha resuelto), incumple la obligación del arrendatario de devolver el inmueble en el momento fijado en el contrato (el artículo 1.565 CC establece que: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento”), por lo que de no hacerlo se estaría ocasionando un perjuicio grave al arrendador que no puede disponer del inmueble para rentabilizarlo como tenga por conveniente, daño por el que hay que responder en base a la disposición básica de Derecho de Daños que establece el artículo 1.101 CC que dispone, al efecto, que: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.</p>
<p style="text-align: justify;">Existe otro fundamento para reclamar, que es de construcción jurisprudencial, que acude en auxilio de esta pretensión: la teoría del enriquecimiento injusto por la que se entiende, aplicada a este caso, que hay que compensar al arrendador que ha sufrido un empobrecimiento patrimonial al no poder ocupar, enajenar, alquilar… y no ha recibido ninguna contraprestación por parte del ocupante que ya carece de título que le legitime para seguir en la posesión y sin entregar la finca.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, aunque no es esta una cuestión muy conocida lo cierto es que cada vez hay más resoluciones de “Jurisprudencia Menor” (la doctrina de las Audiencias Provinciales) y del propio Tribunal Supremo (“Jurisprudencia Mayor”) que se han pronunciado reiteradamente. Así entre las primeras cabe citar a las de Alicante, Madrid, Barcelona o Vizcaya y del segundo se podría citar la STS de 12 de febrero de 1999.</p>
<p style="text-align: justify;">Carlos Ucelay Rodríguez - Salmones</p>
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		</item>
		<item>
		<title>DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Mars no puede inscribir una barra de chocolate  como marca</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/derecho-de-propiedad-industrial-mars-no-puede-inscribir-una-barra-de-chocolate-como-marca/299</link>
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		<pubDate>Mon, 13 Jul 2009 07:14:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

		<category><![CDATA[marcas]]></category>

		<category><![CDATA[propiedad industrial]]></category>

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		<description><![CDATA[El Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea ha declarado recientemente que la barra de chocolate Bounty, propiedad de Mars, no podrá inscribirse como [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea ha declarado recientemente que la barra de chocolate Bounty, propiedad de Mars, no podrá inscribirse como marca tridimensional, al carecer ésta de la suficiente distintividad en el mercado. </p>
<p>El Tribunal ha entendido que dado que Mars no ha conseguido probar que los usuarios sean capaces de diferenciar dicha chocolatina por su forma, no se puede inscribir la misma como marca tridimensional. La cuestión aún no queda cerrada puesto que queda abierta la vía al recurso de dicha resolución ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.</p>
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		<item>
		<title>¿Es legal la instalación de videocámaras para vigilar el interior de las instalaciones de una empresa?</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/%c2%bfes-legal-la-instalacion-de-videocamaras-para-vigilar-el-interior-de-las-instalaciones-de-una-empresa/295</link>
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		<pubDate>Fri, 10 Jul 2009 09:20:26 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Ines</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Blog]]></category>

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		<description><![CDATA[Para analizar si la medida a adoptar, consistente en la instalación de videocámaras que permitan filmar imágenes captadas en el interior de las dependencias de la empresa, es legal o, por el contrario, constituye una injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de los trabajadores, es necesario, en primer lugar, identificar qué facultades o posibilidades de actuación menoscaba o restringe y, en segundo lugar, si esas facultades o posibilidades de actuación pertenecen al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

Los sistemas de videovigilancia, en principio, toman imágenes animadas de las personas que se hallan dentro del ámbito físico de observación. Toda la información que captan es susceptible de ser registrada de forma duradera, así como de ser analizada y reproducida, cuantas veces se desee, y utilizada para diversos fines.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el ámbito del Derecho Laboral no existe una normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia, consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en cada caso concreto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador.	]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><img class="alignleft size-full wp-image-327" title="ines11" src="http://torreucelayabogados.com/wp-content/uploads/2009/07/ines11.gif" alt="ines11" width="187" height="206" />Para analizar si la medida a adoptar, consistente en la instalación de videocámaras que permitan filmar imágenes captadas en el interior de las dependencias de la empresa, es legal o, por el contrario, constituye una injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales de los trabajadores, es necesario, en primer lugar, identificar qué facultades o posibilidades de actuación menoscaba o restringe y, en segundo lugar, si esas facultades o posibilidades de actuación pertenecen al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.</p>
<p style="text-align: justify;">Los sistemas de videovigilancia, en principio, toman imágenes animadas de las personas que se hallan dentro del ámbito físico de observación. Toda la información que captan es susceptible de ser registrada de forma duradera, así como de ser analizada y reproducida, cuantas veces se desee, y utilizada para diversos fines.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el ámbito del Derecho Laboral no existe una normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de control y vigilancia, consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los órganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en cada caso concreto, en qué circunstancias puede considerarse legítimo su uso por parte del empresario, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador.</p>
<p style="text-align: justify;">Aunque los derechos fundamentales potencialmente afectados por la utilización de la videovigilancia son numerosos, cabría destacar tres: el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18-1 de la Constitución Española (CE).</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora bien, los referidos derechos no son absolutos, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, como es el caso, a los efectos que aquí interesan, del poder de organización y control empresarial, que encuentra su fundamento jurídico, tanto en el propio contrato laboral, que, por definición, se presta dentro del ámbito de dirección y organización de otra persona, como en la libertad de empresa, constitucionalmente garantizada en el artículo 38 de la CE.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento, por parte de los trabajadores, de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad debe ejercitarse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente dispone la normativa laboral [artículos 4-2.e) y 20-3 del ET].</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal Constitucional, en su sentencia 98/2000, de 10 de abril, aunque ha admitido que “los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona”, no descarta que, “también en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral, puedan producirse intromisiones ilegítimas, por parte del empresario, en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre (&#8230;) los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación laboral”.</p>
<p style="text-align: justify;">Concretamente, en lo que a la instalación de sistemas de videovigilancia se refiere, los Tribunales han precisado los límites del control empresarial, que pueden resumirse en tres:</p>
<p style="text-align: justify;">Primero.- La laboralidad del control. El establecimiento de cámaras de vídeo queda limitado a finalidades de control y vigilancia de la actividad laboral, no pudiendo destinarse a objetivos distintos (STSJ Galicia, de 21 de abril de 1995).</p>
<p style="text-align: justify;">Segundo.- El limitado ámbito físico del control. La instalación de cámaras debe efectuarse, exclusivamente, en lugares de prestación del trabajo y no en los espacios que, aún estando ubicados dentro de la empresa, están protegidos por el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores, como lo son las salas de descanso, servicios higiénicos, taquillas, armarios, etc. (STSJ Andalucía/Sevilla, de 17 de enero de 1994, STSJ Galicia, de 25 de enero de 1996, STSJ de Madrid, de 14 de septiembre de 2000).</p>
<p style="text-align: justify;">Tercero.- El principio de proporcionalidad. En cualquier caso, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 66/1995, de 8 de mayo, 55/1996, de 28 de marzo, y 207/1996, de 16 de diciembre, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Y para comprobar si una medida es proporcionada, debe cumplir tres requisitos, a saber: a) Que sea idónea o susceptible de conseguir el objetivo propuesto; b) Que sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; c) Finalmente, que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.</p>
<p style="text-align: justify;">En cualquier caso, como decimos, serán los órganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en cada caso concreto, en qué circunstancias puede considerarse legítima la instalación de videocámaras que permitan filmar imágenes captadas en el interior de las dependencias de la empresa.</p>
<p style="text-align: justify;">Inés Ucelay Urech.</p>
<p class="akst_link"><a href="http://torreucelayabogados.com/?p=295&amp;akst_action=share-this"  title="E-mail this, post to del.icio.us, etc." id="akst_link_295" class="akst_share_link" rel="nofollow">Recomendar Articulo</a>
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		</item>
		<item>
		<title>DERECHO LABORAL: Importante sentencia del Tribunal Supremo sobre Incapacidad Permanente Parcial en el ámbito de la policía local.</title>
		<link>http://torreucelayabogados.com/derecho-laboral-importante-sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-incapacidad-permanente-parcial-en-el-ambito-de-la-policia-local/293</link>
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		<pubDate>Fri, 10 Jul 2009 09:00:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>

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		<description><![CDATA[El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, policía local, frente a sentencia que le [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, policía local, frente a sentencia que le denegó la IPP solicitada. Según la Sala, la determinación del ámbito de profesión que ha de ser tenido en cuenta no es el reducido que corresponde a la segunda actividad a la que pasó la actora tras el accidente de trabajo sufrido mientras patrullaba, sino el ámbito estándar de la profesión de policía en su conjunto, que comprende tareas tales como mantenimiento del orden público, labores de regulación del tráfico, patrulla, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, integrando todas ellas el concepto de “profesión habitual” (STS Sala 4ª, Sentencia 25 marzo 2009, Ponente: D. Aurelio Desdentado Bonete).</p>
<p class="akst_link"><a href="http://torreucelayabogados.com/?p=293&amp;akst_action=share-this"  title="E-mail this, post to del.icio.us, etc." id="akst_link_293" class="akst_share_link" rel="nofollow">Recomendar Articulo</a>
</p>]]></content:encoded>
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