Septiembre, 2009
R茅gimen Jur铆dico de la suspensi贸n provisional de funciones como medida cautelar disciplinaria a los miembros de las FFCC de Seguridad durante la sustanciaci贸n del proceso penal.- El cambio operado por la aprobaci贸n del EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B谩sico del Empleado P煤blico).

La Ley Org谩nica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su art铆culo 8.3, que la iniciaci贸n de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedir谩 la incoaci贸n y tramitaci贸n de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resoluci贸n definitiva del expediente solo podr谩 producirse cuando la sentencia reca铆da en el 谩mbito penal sea firme, y la declaraci贸n de hechos probados vincular谩 a la administraci贸n. Asimismo, se establece que las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podr谩n prolongarse hasta que recaiga resoluci贸n definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensi贸n de sueldo en que se estar谩 a lo dispuesto en la Legislaci贸n General de Funcionarios.

Antes del EBEP, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, dispon铆a que el funcionario declarado en la situaci贸n de suspenso queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condici贸n de funcionario, pudiendo decretarse una suspensi贸n provisional o firme (art. 47). En relaci贸n con la suspensi贸n provisional, que es la que analizamos, el art铆culo 48 establec铆a que s贸lo acordarse preventivamente durante la tramitaci贸n del procedimiento judicial o disciplinario que instruya al funcionario, teni茅ndose derecho a percibir en esta situaci贸n el 75% de su sueldo y la totalidad del complemento familiar, salvo en caso de incomparecencia o declaraci贸n de rebeld铆a (art铆culo 49). En cuanto al l铆mite temporal, se dispon铆a que el tiempo de suspensi贸n provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podr谩 exceder de seis meses, salvo en caso de paralizaci贸n del procedimiento imputable al interesado.

Por su parte, el Reglamento de R茅gimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administraci贸n del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, dispone en su art铆culo 24 que se puede acordar como medida preventiva la suspensi贸n provisional de los funcionarios sometidos a procesamiento, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por la autoridad judicial que dict贸 el auto de procesamiento. Esta suspensi贸n, cuando sea declarada por la autoridad administrativa, se regular谩 por lo dispuesto en los art铆culos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y podr谩 prolongarse durante todo el procesamiento.

En relaci贸n con esta normativa y la Polic铆a Nacional, el Tribunal Supremo fij贸 como doctrina legal lo siguiente: [Sentencia de 19 julio 1994, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci贸n Primera, Recurso n煤m. 6100/1992聽 Ponente: Excmo Sr. Angel Rodr铆guez Garc铆a, Ref. RJ 1994\6494]

鈥淨ue en los casos en que se tramite simult谩neamente expediente disciplinario y procedimiento penal por los mismos hechos contra un funcionario del Cuerpo Nacional de Polic铆a, la autoridad administrativa competente puede prolongar la situaci贸n de suspensi贸n provisional acordada en el expediente disciplinario hasta que recaiga resoluci贸n definitiva en el 谩mbito penal, en cuyo caso el r茅gimen retributivo del funcionario suspenso, aunque la suspensi贸n de funciones se prolongue m谩s de seis meses, sigue siendo el mismo, es decir, el establecido en el art. 49.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, teniendo en cuenta, en su caso, las singularidades recogidas en el art. 34.5 del Reglamento de R茅gimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Polic铆a禄.

En ese caso, la resoluci贸n administrativa anulada, del Director General de la Polic铆a, hab铆a denegado la petici贸n del recurrente de que le fuera reconocido el derecho a la percepci贸n de la totalidad de sus retribuciones sin detracci贸n alguna y el abono de la parte detra铆da desde que se cumplieron los seis meses de suspensi贸n de funciones, acordada con car谩cter provisional a ra铆z de la incoaci贸n contra el mismo de un expediente disciplinario para depurar las responsabilidades administrativas en que hubiera podido incurrir como consecuencia de la instrucci贸n de un sumario por presunto delito de cohecho.

En esa Sentencia, el Tribunal Supremo declar贸:

鈥淟a suspensi贸n, ya sea provisional o firme, es una situaci贸n administrativa en la que el funcionario suspenso queda temporalmente privado -芦ministerio legis禄- del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condici贸n de funcionario [art铆culos 47 de la Ley de Funcionarios y 21 del Reglamento de Situaciones Administrativas, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 abril].

Sin embargo, la suspensi贸n provisional, que puede acordarse preventivamente durante la tramitaci贸n de un procedimiento judicial o disciplinario, se singulariza frente a la suspensi贸n firme -que es la impuesta en virtud de condena penal o de sanci贸n disciplinaria- porque el funcionario suspenso tiene derecho a percibir, mientras permanece en la situaci贸n de suspensi贸n provisional, el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias (as铆 como la totalidad de la ayuda familiar), con la garant铆a de que el tiempo de suspensi贸n provisional, cuando es mera consecuencia de un expediente disciplinario, no puede exceder de seis meses, l铆mite temporal que, en cambio, no es aplicable cuando el funcionario est谩 sujeto a procedimiento penal, ya que entonces la autoridad administrativa puede prolongar la suspensi贸n provisional mientras dure dicho procedimiento [art铆culos 48 y 49 de la Ley de Funcionarios y 22 del Reglamento de Situaciones Administrativas, en relaci贸n con el art铆culo 24 del Reglamento de R茅gimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 enero, y con la Ley Org谩nica 7/1988, de 28 diciembre, de modificaci贸n de las Leyes Org谩nica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal].

Expuesto, a grandes rasgos, el r茅gimen jur铆dico de la suspensi贸n provisional en el 谩mbito de la legislaci贸n general de funcionarios, hay que indicar que coincide sustancialmente con el previsto en la legislaci贸n propia del Cuerpo Nacional de Polic铆a. As铆 puede inferirse de lo dispuesto en el art铆culo 28.6 de la Ley Org谩nica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se hace expresa remisi贸n a aqu茅lla. Cierto que en 茅l se deja a salvo lo establecido en el art铆culo 8.3 de dicha Ley, pero la remisi贸n a este precepto no tiene el significado que pretende darle la sentencia residenciada.

El art铆culo 8.3 de la Ley Org谩nica 2/1986, que contempla precisamente el caso de autos -tramitaci贸n simult谩nea de expediente disciplinario y procedimiento penal por los mismos hechos-, permite que las medidas cautelares que se adopten puedan prolongarse hasta que recaiga resoluci贸n definitiva en el procedimiento, o lo que es igual, hasta que se produzca tal evento se puede mantener la situaci贸n de suspensi贸n provisional [art铆culo 34.4 del Reglamento de R茅gimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Polic铆a, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 julio] con sus efectos consiguientes. La salvedad que a continuaci贸n hace, respecto a la suspensi贸n del sueldo, para decir 芦que se estar谩 a lo dispuesto en la legislaci贸n general de funcionarios禄, no lleva consigo la limitaci贸n temporal que propugna la sentencia recurrida. Lo que se pretende dejar a salvo es el r茅gimen retributivo reducido del funcionario suspenso, aunque se prolongue m谩s de seis meses su suspensi贸n provisional, en otras palabras, el art铆culo 8.3, a que nos venimos refiriendo, remite al apartado 1, no al apartado 2, del art铆culo 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aunque la posterior publicaci贸n del Reglamento de R茅gimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Polic铆a obliga a tener en cuenta el derecho del suspenso provisional a percibir, en su caso, las pensiones por condecoraciones y mutilaci贸n.

En definitiva, resumiendo cuanto se acaba de exponer, no es l铆cito disociar la situaci贸n de suspensi贸n provisional de funciones de los efectos econ贸micos derivados de esta situaci贸n administrativa, que no var铆an aunque se prolongue aqu茅lla hasta la conclusi贸n de la causa penal, raz贸n por la cual no podemos compartir la doctrina contenida en la sentencia apelada, que reconoce al recurrente el derecho a percibir la totalidad del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a partir del cumplimiento del sexto mes de suspensi贸n provisional -no as铆 las retribuciones complementarias-, como tampoco la tesis del Abogado del Estado cuando arguye que nada obsta a que la autoridad administrativa mantenga la medida cautelar en cuanto al empleo y la alce en cuanto al sueldo, afirmaci贸n dif铆cil de cohonestar con lo que sostiene respecto a la gravedad que entra帽a el reconocimiento del derecho al suelo efectuado por el Tribunal 芦a quo禄, que no hay que olvidar mantiene la suspensi贸n provisional del recurrente鈥.

Pues bien, con la promulgaci贸n del EBEP, el panorama cambia radicalmente:

El art铆culo 98.3 EBEP establece:

鈥3. Cuando as铆 est茅 previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podr谩 adoptar mediante resoluci贸n motivada medidas de car谩cter provisional que aseguren la eficacia de la resoluci贸n final que pudiera recaer.

La suspensi贸n provisional como medida cautelar en la tramitaci贸n de un expediente disciplinario no podr谩 exceder de 6 meses, salvo en caso de paralizaci贸n del procedimiento imputable al interesado. La suspensi贸n provisional podr谩 acordarse tambi茅n durante la tramitaci贸n de un procedimiento judicial, y se mantendr谩 por el tiempo a que se extienda la prisi贸n provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempe帽ar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensi贸n provisional excediera de seis meses no supondr谩 p茅rdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendr谩 derecho a percibir durante la suspensi贸n las retribuciones b谩sicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

4. Cuando la suspensi贸n provisional se eleve a definitiva, el funcionario deber谩 devolver lo percibido durante el tiempo de duraci贸n de aqu茅lla. Si la suspensi贸n provisional no llegara a convertirse en sanci贸n definitiva, la Administraci贸n deber谩 restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensi贸n provisional ser谩 de abono para el cumplimiento de la suspensi贸n firme.
Cuando la suspensi贸n no sea declarada firme, el tiempo de duraci贸n de la misma se computar谩 como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporaci贸n del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos econ贸micos y dem谩s que procedan desde la fecha de suspensi贸n鈥
.

En la tramitaci贸n parlamentaria, el proyecto inicial del art.98 EBEP no sufri贸 ninguna modificaci贸n, si bien interesa destacar que tanto en el Congreso como en el Senado, el Grupo Popular propuso una enmienda que no fue aprobada, en virtud de la cual se propon铆a la siguiente redacci贸n:

鈥5. La suspensi贸n provisional podr谩 acordarse preventivamente durante la tramitaci贸n de un procedimiento judicial, y se mantendr谩 por el tiempo a que se extienda la prisi贸n provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempe帽ar el puesto de trabajo.

No obstante, la Administraci贸n podr谩 acordar como medida preventiva la suspensi贸n provisional de los empleados p煤blicos contra los que se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral, conforme a las mismas normas procesales, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el 贸rgano judicial competente.鈥

Vid Enmiendas del G.Popular n潞 429 (Congreso, 24/11/06) y n潞 149 (Senado, 21/2/07), seg煤n BOLET脥N OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, VIII LEGISLATURA, PROYECTO DE LEY 121/000094 Estatuto B谩sico del Empleado P煤blico.

Por lo tanto, y como conclusi贸n de este informe, si dicha Enmienda no fue aprobada es porque el legislador no ha querido que la Administraci贸n pueda prolongar la suspensi贸n provisional de funciones, m谩s all谩 del l铆mite m谩ximo de los seis meses, una vez el juez haya levantado las medidas cautelares adoptadas (desde luego, la prisi贸n preventiva, pero tambi茅n si el juez penal cautelarmente impide al funcionario el desempe帽o de sus funciones), lo que parece haber sido ignorado por determinadas Administraciones p煤blicas (por ejemplo, el Ayuntamiento de Colsada en el famoso caso de la Operaci贸n Bloque).

Ignacio Ucelay Urech

DERECHO DE PROPIEDAD HORIZONTAL - El cerramiento de las fincas y derechos de los due帽os de locales comerciales

El Tribunal Supremo declara en su sentencia de 16 de julio de 2009 que: “los derechos adquiridos por los propietarios de un local comercial ubicado en una urbanizaci贸n han de respetarse por los acuerdos adoptados por mayor铆a en la Junta de Propietarios de una Comunidad, relativos al cierre de elementos comunes, mediante puertas o cancelas, que aqu茅llos no est谩n obligados a soportar, durante las horas en que dichos locales est茅n abiertos al p煤blico seg煤n las normas legales y reglamentarias reguladores de esta materia”.

Tambi茅n resulta rese帽able la llamada de atenci贸n que hace el TS al hecho de que los acuerdos de la comunidad de propietarios que se adoptan en estos casos por mayor铆a frente al due帽o del establecimiento comercial, hostelero… etc, se tomen de manera unilateral sin haber contrastado antes con el propietario del mismo, al efecto de establecer un sistema que pueda compatibilizar los derechos e intereses de unos y otros.

La Sala entiende que, al聽 hacerse as铆, se ha procededido de mala fe y abuso de Derecho en perjuicio del due帽o del negocio, quien no tiene la obligaci贸n de soportar tal da帽o por aplicaci贸n del art铆culo 18.1, apartado c) de la Ley de Propiedad Horizontal.

ADMINISTRACI脫N DE JUSTICIA: Plan de refuerzo para agilizar despidos.

Los Juzgados de lo Social de Madrid ser谩n los m谩s beneficiados por el plan de refuerzo dise帽ado el Gobierno para agilizar los procedimientos de despido y paliar las consecuencias negativas que producen los retrasos de los fallos judiciales.

Seg煤n un comunicado del Ministerio de Justicia difundido el 22 de septiembre pasado, un total de 38 Juzgados de lo Social madrile帽os se ver谩n reforzados con ocho magistrados y ocho secretarios judiciales de apoyo desde el pr贸ximo 1 de octubre hasta el 31 de marzo de 2010.

El plan del Gobierno, que durar谩 seis meses, supone una inversi贸n de 950.000 euros, pero permitir谩 ahorrar 2,5 millones de euros por la agilizaci贸n en la tramitaci贸n de los procedimientos de despido y en el dictado de los fallos judiciales.

Ello se debe a que, por Ley, si la sentencia se dicta transcurridos m谩s de 60 d铆as h谩biles a contar desde la fecha en que se presente la demanda de despido, los empresarios pueden reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitaci贸n que deban abonar al empleado a partir de ese momento.

DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: El TJCE da la raz贸n a Koipe frente a Coosur

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha fallado a favor de Koipe frente a Coosur y la resoluci贸n de la OAMI en el litigio que manten铆an sobre una marca consistente en una etiqueta para aceite de oliva.

El TJCE ha ratificado el fallo del Tribunal Europeo de 1陋 Instancia quien ya dictamin贸 que exist铆a una enorme semejanza entre la etiqueta de aceite de oliva La Espa帽ola (Coosur) y la de Carbonell (Koipe), siendo 茅sta anterior en el tiempo, que podr铆a causar f谩cilmente confusi贸n entre el p煤blico con perfil de consumidor medio, por lo que la marca de Coosur no podr谩 inscribirse y usarse en el mercado.

驴Se pueden reclamar rentas posteriores a la resoluci贸n de un contrato de arrendamiento de vivienda o de local de negocio?

carlosLa pregunta puede parecer un poco extra帽a puesto que partimos del hecho de que el contrato de alquiler ya ha sido resuelto, sin embargo es m谩s frecuente de lo que uno pueda imaginarse. El supuesto m谩s t铆pico es aquel en el que el propietario ha demandado al inquilino ejercitando una acci贸n de desahucio por falta de pago o bien por necesidad, se ha dictado una sentencia firme que ha declarado resuelto el contrato y el Juzgado ha concedido un plazo determinado para que el arrendatario lleve a cabo el desalojo del inmueble pero 茅ste, en cambio, no se va hasta que le echan mediante el lanzamiento v铆a judicial y, adem谩s, deja de pagar la renta estipulada en el contrato desde la resoluci贸n hasta la ejecuci贸n forzosa.

En tal caso, la Jurisprudencia ha entendido que pese a que el contrato se encuentra formalmente resuelto, la obligaci贸n de pagar el alquiler subsiste para el inquilino puesto que se est谩 produciendo una ocupaci贸n ileg铆tima de la finca y el arrendador no tiene por qu茅 sufrir p茅rdida patrimonial ninguna por dicha causa.

Efectivamente, en estos casos no solamente hay que dejar claro que el mero hecho de que el arrendador reclamara el pago de la renta al inquilino precarista no rehabilita el contrato que se hab铆a resuelto sino que, adem谩s, el fundamento de dicha reclamaci贸n no se encuentra ya en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), sino en el Derecho Com煤n, esto es, en el C贸digo Civil. En concreto, hay que buscarla en los preceptos que justifican las pretensiones de indemnizaci贸n por los da帽os y perjuicios irrogados. Sin embargo, s铆 es cierto que el par谩metro para medir el da帽o se suele concretar en la renta que hubiera debido pagar el ocupante de acuerdo a la renta prevista en el contrato resuelto.

As铆, se parte del hecho de que la ocupaci贸n del inmueble por parte del inquilino cuando ya no tiene t铆tulo para ello (pues se ha resuelto), incumple la obligaci贸n del arrendatario de devolver el inmueble en el momento fijado en el contrato (el art铆culo 1.565 CC establece que: 鈥淪i el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el d铆a prefijado sin necesidad de requerimiento鈥), por lo que de no hacerlo se estar铆a ocasionando un perjuicio grave al arrendador que no puede disponer del inmueble para rentabilizarlo como tenga por conveniente, da帽o por el que hay que responder en base a la disposici贸n b谩sica de Derecho de Da帽os que establece el art铆culo 1.101 CC que dispone, al efecto, que: 鈥淨uedan sujetos a la indemnizaci贸n de los da帽os y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aqu茅llas鈥.

Existe otro fundamento para reclamar, que es de construcci贸n jurisprudencial, que acude en auxilio de esta pretensi贸n: la teor铆a del enriquecimiento injusto por la que se entiende, aplicada a este caso, que hay que compensar al arrendador que ha sufrido un empobrecimiento patrimonial al no poder ocupar, enajenar, alquilar鈥 y no ha recibido ninguna contraprestaci贸n por parte del ocupante que ya carece de t铆tulo que le legitime para seguir en la posesi贸n y sin entregar la finca.

Por 煤ltimo, aunque no es esta una cuesti贸n muy conocida lo cierto es que cada vez hay m谩s resoluciones de 鈥淛urisprudencia Menor鈥 (la doctrina de las Audiencias Provinciales) y del propio Tribunal Supremo (鈥淛urisprudencia Mayor鈥) que se han pronunciado reiteradamente. As铆 entre las primeras cabe citar a las de Alicante, Madrid, Barcelona o Vizcaya y del segundo se podr铆a citar la STS de 12 de febrero de 1999.

Carlos Ucelay Rodr铆guez - Salmones

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