Para analizar si la medida a adoptar, consistente en la instalaci贸n de videoc谩maras que permitan filmar im谩genes captadas en el interior de las dependencias de la empresa, es legal o, por el contrario, constituye una injerencia en el 谩mbito de los derechos fundamentales de los trabajadores, es necesario, en primer lugar, identificar qu茅 facultades o posibilidades de actuaci贸n menoscaba o restringe y, en segundo lugar, si esas facultades o posibilidades de actuaci贸n pertenecen al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.
Los sistemas de videovigilancia, en principio, toman im谩genes animadas de las personas que se hallan dentro del 谩mbito f铆sico de observaci贸n. Toda la informaci贸n que captan es susceptible de ser registrada de forma duradera, as铆 como de ser analizada y reproducida, cuantas veces se desee, y utilizada para diversos fines.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal, en el 谩mbito del Derecho Laboral no existe una normativa espec铆fica que regule la instalaci贸n y utilizaci贸n de estos mecanismos de control y vigilancia, consistentes en sistemas de captaci贸n de im谩genes o grabaci贸n de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que son los 贸rganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en cada caso concreto, en qu茅 circunstancias puede considerarse leg铆timo su uso por parte del empresario, atendiendo siempre al respeto de los derechos fundamentales del trabajador.
Aunque los derechos fundamentales potencialmente afectados por la utilizaci贸n de la videovigilancia son numerosos, cabr铆a destacar tres: el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art铆culo 18-1 de la Constituci贸n Espa帽ola (CE).
Ahora bien, los referidos derechos no son absolutos, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, como es el caso, a los efectos que aqu铆 interesan, del poder de organizaci贸n y control empresarial, que encuentra su fundamento jur铆dico, tanto en el propio contrato laboral, que, por definici贸n, se presta dentro del 谩mbito de direcci贸n y organizaci贸n de otra persona, como en la libertad de empresa, constitucionalmente garantizada en el art铆culo 38 de la CE.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el poder de direcci贸n del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organizaci贸n productiva y reconocido expresamente en el art铆culo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime m谩s oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento, por parte de los trabajadores, de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad debe ejercitarse, en todo caso, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente dispone la normativa laboral [art铆culos 4-2.e) y 20-3 del ET].
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 98/2000, de 10 de abril, aunque ha admitido que 鈥渓os hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempe帽a su actividad no se integran, en principio, en la esfera privada de la persona鈥, no descarta que, 鈥渢ambi茅n en aquellos lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral, puedan producirse intromisiones ileg铆timas, por parte del empresario, en el derecho a la intimidad de los trabajadores, como podr铆a serlo la grabaci贸n de conversaciones entre (…) los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relaci贸n laboral鈥.
Concretamente, en lo que a la instalaci贸n de sistemas de videovigilancia se refiere, los Tribunales han precisado los l铆mites del control empresarial, que pueden resumirse en tres:
Primero.- La laboralidad del control. El establecimiento de c谩maras de v铆deo queda limitado a finalidades de control y vigilancia de la actividad laboral, no pudiendo destinarse a objetivos distintos (STSJ Galicia, de 21 de abril de 1995).
Segundo.- El limitado 谩mbito f铆sico del control. La instalaci贸n de c谩maras debe efectuarse, exclusivamente, en lugares de prestaci贸n del trabajo y no en los espacios que, a煤n estando ubicados dentro de la empresa, est谩n protegidos por el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores, como lo son las salas de descanso, servicios higi茅nicos, taquillas, armarios, etc. (STSJ Andaluc铆a/Sevilla, de 17 de enero de 1994, STSJ Galicia, de 25 de enero de 1996, STSJ de Madrid, de 14 de septiembre de 2000).
Tercero.- El principio de proporcionalidad. En cualquier caso, como ha se帽alado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 66/1995, de 8 de mayo, 55/1996, de 28 de marzo, y 207/1996, de 16 de diciembre, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Y para comprobar si una medida es proporcionada, debe cumplir tres requisitos, a saber: a) Que sea id贸nea o susceptible de conseguir el objetivo propuesto; b) Que sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida m谩s moderada para la consecuci贸n de tal prop贸sito con igual eficacia; c) Finalmente, que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella m谩s beneficios para el inter茅s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
En cualquier caso, como decimos, ser谩n los 贸rganos jurisdiccionales los encargados de ponderar, en cada caso concreto, en qu茅 circunstancias puede considerarse leg铆tima la instalaci贸n de videoc谩maras que permitan filmar im谩genes captadas en el interior de las dependencias de la empresa.
In茅s Ucelay Urech.

Julio 10th, 2009