Establece el artÃculo 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), la responsabilidad de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal frente a reclamaciones de créditos por parte de terceros al prescribir que aquélla: “responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favorâ€. A continuación, para mayor efectividad y garantÃa de su crédito, el mismo precepto permite al acreedor dirigirse contra la masa patrimonial de cada uno de los propios condueños en proporción a su cuota en la cosa común. Para ello, dispone la Ley que será necesario que: 1) se les haya requerido fehacientemente y 2) los mismos hayan formado parte del proceso.
El primer requisito no ofrece dudas. En cuanto al segundo, se trata del tipo de procedimiento que, según el sentir unánime de la doctrina y la jurisprudencia, ha de ser el judicial, es decir que ha de dirigirse una reclamación judicial contra cada uno de los copropietarios, además de la dirigida contra la comunidad.
Dicha regulación no solamente supone aumentar los problemas de todo tipo (éxito de las notificaciones, postulación…) que conlleva incrementar la existencia de múltiples demandados en el proceso, sino que se ve complementada por otra mención legal; la del artÃculo 22.2 que solamente permite hacer efectivo el cobro en proporción a la cuota de cada vecino. Y no solo eso, el carácter tuitivo de la LPH sobre los copropietarios también se expresa en la salvedad más importante de este derecho del acreedor; aunque se cumpla todo lo anterior, no se podrá hacer efectiva ninguna reclamación siempre que el copropietario demandado se encuentre al corriente del pago de los gastos de comunidad y lo acredite.
Es decir, que después de todo el viaje que hemos realizado, si el copropietario se encuentra al dÃa en sus pagos a la comunidad, el resultado será que se habrá visto vacÃo de contenido el derecho de aquél que contrató con la comunidad (normalmente empresas de suministros o proveedoras de servicios a la comunidad como: eléctricas, gasistas, servicios de conservación y mantenimiento, aire acondicionado…).
A la vista de tal regulación nuestro parecer es que no es ésta la mejor manera de ofrecer seguridad jurÃdica a los terceros que contratan con las comunidades de propietarios, máxime cuando la litigiosidad de este ámbito social va en aumento.
No obstante lo anterior, no parece ofrecer dudas que la reclamación inicial contra la propia comunidad, en cuanto ente sin personalidad jurÃdica, podrá dirigirse también contra las cuotas futuras del fondo de reserva que por Ley debe dotar la comunidad de propietarios.
Carlos Ucelay RodrÃguez - Salmones

Junio 2nd, 2009