Instalación de una rampa para el acceso de una persona con minusvalía a una comunidad de propietarios

De acuerdo al apartado primero del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad”.

Pese al tenor literal de dicho precepto, la instalación de este tipo de obras admite distintas posibilidades en las comunidades de vecinos.

En primer lugar, de acuerdo al artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obra resultará obligatoria en el caso de que el importe de la misma no sobrepasa “tres mensualidades ordinarias de gastos comunes”.

En segundo lugar, en caso de que se supere el importe anterior, la obra se podrá llevar a cabo si se alcanza un acuerdo de la comunidad de propietarios mediante la mayoría de votos de propietarios y de cuotas. Así lo prevé el artículo 11, al decir que: “Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes”, en conexión con el 17.1 de la Ley: “la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación…”.

En tercer lugar
, en el caso de que no exista acuerdo para llevar a cabo la instalación, será posible que la propia persona interesada la realice. En este supuesto, deberá de sufragarla a su cargo pues así se prevé en el artículo 7 de la 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Efectivamente, la Ley que se menciona permite en su artículo 3, en conexión con los artículos 1.2 y 2.1, que el titular o usuario así actúe pues dice que: “Los titulares y usuarios a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a. Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.

b. Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.

Carlos Ucelay Rodríguez - Salmones

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