Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (Secci贸n Tercera, Ponente Excmo. Sr. D. Joaqu铆n Huelin Mart铆nez de Velasco), sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando se interpone contra una desestimaci贸n presunta por silencio y, posteriormente, no se ampl铆a el objeto del recurso al dictarse la resoluci贸n expresa que confirma 铆ntegramente el sentido del silencio.
Interpretaci贸n del art. 36.4 LJCA de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Antes de nada, debe partirse de la premisa de que cuando la Administraci贸n no resuelve expresamente una solicitud o recurso en el plazo m谩ximo que tiene para hacerlo est谩 incumpliendo la Ley (art. 42 Ley 30/92), por lo que tal incumplimiento no puede tener efectos perjudiciales para el administrado. As铆, por ejemplo, el trascurso del plazo de seis meses que prev茅 el art铆culo 46.1 in fine, de la LJCA para interponer el recurso contencioso-administrativo frente a una desestimaci贸n presunta no puede suponer la inadmisibilidad del recurso (seg煤n la STC 59/2009 no se puede primar injustificadamente la inactividad de la Administraci贸n), precepto sobre el que actualmente se tramita una cuesti贸n de inconstitucionalidad (n潞 2198/2005).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la Sentencia que analizamos, la Sala del Alto Tribunal interpreta certeramente el art. 36.4 LJCA en relaci贸n con dos supuestos distintos:
Supuesto 1: desestimaci贸n presunta y posterior resoluci贸n expresa que confirma totalmente la desestimaci贸n: en estos casos no es obligatorio ampliar el objeto del recurso. Seg煤n el TS, va en contra del derecho a la tutela judicial efectiva la decisi贸n de inadmisibilidad del recurso basada en la no ampliaci贸n del objeto a la resoluci贸n expresa, que adquiri贸 firmeza.
Supuesto 2: desestimaci贸n presunta y posterior resoluci贸n expresa parcialmente estimatoria: en estos casos s铆 hace falta ampliar el objeto del recurso o recurrir la resoluci贸n expresa, pues de lo contrario ser铆a firme. Ahora bien, el TS acepta que la ampliaci贸n del objeto sea impl铆cita, mediante actos que demuestren la inequ铆voca voluntad del administrado de recurrirla, como la impugnaci贸n de sus razonamientos en la demanda. Es decir, la ampliaci贸n del objeto a la resoluci贸n tard铆a puede ser expresa o t谩cita.
En el supuesto 2, no parece que tenga mucho sentido desistir del recurso e interponer uno nuevo contra la resoluci贸n expresa parcialmente desestimatoria (opci贸n contemplada en el art. 36.4 in fine y que recoge la Sentencia que se analiza), pues la ampliaci贸n del objeto durante la tramitaci贸n del proceso judicial puede ahorrar tiempo y costes.
En el supuesto 1, dado que no hay obligaci贸n de ampliar el objeto del recurso, si la resoluci贸n expresa extempor谩nea est谩 bien fundamentada, no parece recomendable que el recurrente, 煤nico legitimado para pedir la ampliaci贸n a tenor del art. 36, otorgue esa 鈥渧entaja鈥 a la Administraci贸n, aportando la resoluci贸n expresa al proceso, cuando previamente 茅sta hab铆a incumplido su obligaci贸n de dictarla en el plazo previsto.
Cuesti贸n distinta es que la Administraci贸n incluya una copia de la resoluci贸n expresa en el expediente administrativo, o reproduzca su contenido en su contestaci贸n a la demanda o la aporte como prueba documental. 驴Puede en ese caso el Tribunal tener en consideraci贸n los hechos y fundamentos de dicha resoluci贸n expresa sin que el recurrente haya solicitado la ampliaci贸n del objeto?. 驴Podr铆a el Tribunal ampliar el objeto 鈥渄e oficio鈥?. Respecto de la segunda pregunta la respuesta debe ser negativa, pues, aparte de que el art铆culo 36 no lo contempla, el Tribunal no es parte en el proceso. Sin embargo, respecto de la primera, parece que nada impide al representante legal de la Administraci贸n alegar los hechos y fundamentos de la resoluci贸n expresa para oponerse a la estimaci贸n del recurso, lo que necesariamente deber谩 ser tenido en cuenta por el Tribunal.
En definitiva, el incumplimiento de la obligaci贸n de la Administraci贸n de resolver en el plazo m谩ximo previsto no tiene en la pr谩ctica consecuencias, pues no puede perjudicar al administrado pero tampoco lo hace a la Administraci贸n.
Ignacio Ucelay Urech
Imprimir este Articulo
